Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales de Compañía

Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales de Compañía

3 marzo, 2021

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

 

En la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Samper de Calanda, celebrada el pasado día 25 de febrero de 2021, se acordó la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales de Compañía. De conformidad con lo previsto en los artículos 140.1 b) de la Ley 7/1999, de 9 de abril de Administración Local de Aragón y 49 b) de la Ley 7/1985, de 02 de abril de Bases de Régimen Local se abre el período de información pública durante el plazo de 30 días hábiles, computados desde el siguiente a la presente publicación, durante los cuales se podrá examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos, observaciones o sugerencias.

 

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A través de la presente Ordenanza, este Municipio pretende regular las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular, de los animales de compañía en el territorio de este Municipio.

 

Así, con la regulación de estas condiciones mediante Ordenanza, se pretende alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos. De igual manera, compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos y permitir la utilización de los animales para la mejora del bienestar económico, físico y social del ser humano, sin que ello suponga infligir a los animales un daño o maltrato innecesario para alcanzar este objeto.

Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. Objeto.

 

Constituye el objeto de la presente ordenanza la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular, de los animales de compañía en el territorio de nuestro Municipio, en cumplimiento de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación.

 

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animales de compañía a los que se hace referencia, directa o indirectamente, a lo largo de su articulado.

 

TITULO II. Animales de Compañía.

ARTÍCULO 3. Definición.

Se consideran animales domésticos a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, aquellos que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 4. Prohibiciones.

En virtud del artículo 3 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal de la Comunidad Autónoma de Aragón, queda expresamente prohibido:

  1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios e injustificados.
  2. Sacrificar animales infligiéndoles sufrimientos sin necesidad o causa justificada.
  3. Abandonarlos en espacios cerrados o abiertos. El propietario o poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por las Administraciones públicas.
  4. Practicarles mutilaciones, excepto en caso de necesidad médico-quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre con control de facultativos competentes.
  5. Mantener a los animales sedientos o no suministrarles la alimentación necesaria, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con restos procedentes de otros animales, salvo los casos autorizados por la legislación vigente. La frecuencia de la alimentación deberá ser, al menos, diaria, salvo en las especies en que por sus características fisiológicas pueda resultar claramente perjudicial para su salud.
  6. Entregar animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  7. Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su comportamiento, desarrollo fisiológico natural, o la muerte, excepto los imprescindibles para la investigación científica prevista en el Título VI de esta Ley, que, en todo caso, deberán ser autorizados según la legislación vigente, y los realizados mediante tratamientos terapéuticos bajo control del facultativo competente.
  8. Venderlos o donarlos a menores o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su autoridad familiar, patria potestad o tutela.
  9. Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizadas.
  10. La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de éstos a las personas, o mantener juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.
  11. Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria adecuada.
  12. La negación de asistencia sanitaria por parte de veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el Código para el Ejercicio de la Profesión Veterinaria, aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
  13. El mantenimiento de animales permanentemente atados, salvo las excepciones señaladas en esta Ley. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima tal que permita al animal acostarse, levantarse y lamerse, no debiendo las ataduras ocasionar heridas a los animales.
  14. El mantenimiento de mamíferos permanentemente confinados o enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de animales pertenecientes a las especies: porcina, lagomorfa, roedores o de las utilizadas en peletería. Los animales diferentes a las especies señaladas que sea necesario mantener en esa condición dispondrán de habitáculos dotados de unas dimensiones suficientes que permitan al animal la movilidad, de acuerdo a sus características.
  15. Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten.

ñ. La prestación de asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas en áreas reservadas a los facultativos según la legislación vigente.

  1. La proliferación incontrolada por reproducción de los animales en posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los propietarios o poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de prevención.
  2. El transporte de los animales sin respetar las peculiaridades propias de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados que deba recibir el animal durante el transporte en orden a su adecuado bienestar.
  3. Alimentar a los animales con presas vivas, excepto a los animales con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación autorizados.
  4. La utilización de animales de especies pertenecientes a la fauna silvestre en espectáculos circenses.

 

ARTÍCULO 5. Condiciones de Manejo y Mantenimiento de Animales de Compañía.

 

Los animales bajo custodia deberán ser mantenidos en instalaciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, permitiendo la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

 

En concreto los alojamientos deberán poseer las siguientes características:

  1. a) Disponer del espacio vital necesario para cada especie en proporción con el número y peso vivo de los animales.
  2. b) Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales. Queda prohibida la cría y mantenimiento de animales en condiciones de oscuridad o iluminación permanentes, salvo las excepciones previstas en la legislación vigente.
  3. c) Estar dotados de protección frente a la intemperie, frío, calor, viento o lluvia.
  4. d) Disponer de un lecho adecuado, carente de factores insalubres y elementos molestos.

 

La situación y el estado de salud de los animales, así como las instalaciones en las que se ubiquen, serán objeto de inspecciones periódicas por parte de sus propietarios, poseedores o personas responsables con el fin de evitarles sufrimientos;

 

Además para los animales de compañía se establecen las siguientes condiciones de mantenimiento, quedando prohibido:

  1. a) Mantener animales de compañía permanentemente atados. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima de tres veces la del animal y la correa o cadena deberá contar con un dispositivo que impida su acortamiento por enroscamiento.
  2. b) Mantener animales en habitáculos o vehículos sin la suficiente ventilación y sin la protección frente a las temperaturas extremas del ambiente.
  3. c) La sujeción de animales de compañía a vehículos en movimiento, así como, estando sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos.

 

Las condiciones de manejo y mantenimiento señaladas se aplicarán a los animales de compañía potencialmente peligrosos en la medida en que sean compatibles con su legislación específica y con ello no se minore la protección de la seguridad ciudadana.

 

Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños o de quienes se sirvan de ellos en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la presencia del perro guardián.

 

TÍTULO III. IDENTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 6. Identificación de los Animales de Compañía.

 

  1. Los poseedores y, en su caso, propietarios de animales de compañía que residan habitualmente en Aragón deberán identificarlos, independientemente del lugar de residencia en los siguientes casos:
  2. a) Los animales de la especie canina.
  3. b) Animales de compañía de cualquier especie que vayan a ser inscritos en el Registro de Identificación cuando el procedimiento de identificación sea técnicamente ejecutable.
  4. c) En el caso de hurones y gatos con carácter previo a la realización de un movimiento intracomunitario, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 998/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003.
  5. d) Animales de compañía de cualquier especie respecto a la que se haya establecido su vacunación o tratamiento sanitario obligatorio y sea técnicamente posible su identificación.
  6. e) Animales de compañía, de especies domésticas o silvestres pero domesticados, en los que sea técnicamente ejecutable la identificación y que sean considerados potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

 

  1. Serán objeto de identificación obligatoria los animales de compañía citados en el apartado anterior que no residiendo habitualmente en Aragón no se hayan identificado debidamente de acuerdo con lo dispuesto en la Comunidad Autónoma o Estado extranjero donde residan habitualmente y cuya estancia en Aragón se prolongue más de un mes consecutivo contado desde que alcancen la edad o se produzca la circunstancia que hace su identificación obligatoria.

 

ARTÍCULO 7. Momento de su Identificación.

 

  1. La identificación de los animales para los que la identificación resulte obligatoria se realiza en los siguientes momentos:

 

  1. a) La identificación de los perros deberá realizarse en los tres primeros meses de vida del animal.
  2. b) Para los animales de compañía de cualquier especie y en el caso de hurones y gatos, la identificación se deberá producir antes de la inscripción en el Registro de identificación y de la realización del movimiento intracomunitario del animal, respectivamente.
  3. c) En el resto de supuestos de identificación obligatoria ésta se producirá dentro del plazo de diez días desde que sucediera el hecho que implica la obligatoriedad de la identificación.

 

  1. En caso de adquisición, transmisión o cesión de animales de identificación obligatoria que no estuvieran identificados en el momento de producirse ese hecho, deberán identificarse por el nuevo propietario dentro del plazo de diez días desde su adquisición.

 

  1. Los animales abandonados que debiendo estar identificados no lo estén, podrán ser identificados por el titular del centro de recogida una vez hayan transcurrido tres días hábiles desde que hubiera sido recogido el animal, pudiendo repercutir el titular del centro los gastos de identificación y registro, al dueño del animal, caso de que finalmente aparezca, o a quien lo adopte.

 

ARTÍCULO 8. Deber de Información.

 

Toda persona que enajene un animal identificado por el sistema establecido en esta Ordenanza debe informar a quien lo adquiere de la identificación del animal y, en su caso, de los datos registrales, así como de las obligaciones implícitas en ello.

 

Los criadores, establecimientos de venta de animales de compañía y aquellas entidades públicas o privadas que donen animales abandonados, entregarán al adquirente en el momento de la entrega del animal el documento descriptivo especificado en el artículo 28.2 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón incluyéndose en él las especificaciones correspondientes a las características y necesidades del animal, así como consejos para su adecuado desarrollo y manejo y las obligaciones registrales y de identificación de los animales.

 

ARTÍCULO 9. Procedimiento Oficial de Identificación de Animales.

 

  1. Antes de realizar una identificación el veterinario habilitado que vaya a realizarla verificará, mediante el reconocimiento del animal y el uso del lector, que el animal no haya sido identificado previamente con un transpondedor ISO 11784. Si se comprobara que el animal ya se encuentra identificado, el veterinario habilitado deberá comunicar este hecho al Registro de Identificación y realizar por sí mismo las comprobaciones registrales oportunas.

 

  1. El veterinario habilitado realizará el marcaje del animal con un Código de Identificación de los que tenga asignados en el Registro de Códigos, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal.

 

  1. El veterinario comprobará antes y después de la implantación que el transpondedor se lee correctamente.

 

  1. Una vez realizado el marcaje, el veterinario habilitado deberá grabar en el Registro de Identificación o aportar al gestor del mismo los datos que se establecen como obligatorios en el Anexo II del Decreto 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se Regula la Identificación, los Censos Municipales y el Registro Autonómico de los Animales de Compañía, que serán los justificativos de la identificación del animal. En caso contrario, no se considerará identificado el animal.

 

  1. El Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, expedirá directamente o a través de los Colegios Profesionales de Veterinarios, por medio de los veterinarios habilitados, el Documento de Identificación Animal correspondiente, como prueba de la correcta identificación del animal de compañía.

 

  1. Los gastos generados por el acto de la identificación correrán por cuenta del propietario o poseedor del animal.

 

ARTÍCULO 10. Sistema de Identificación.

 

Se establece como único sistema homologado de identificación individual permanente, la implantación de un transpondedor o mecanismo electrónico de identificación (microchip).

 

El transpondedor deberá reunir las siguientes características:

 

  1. a) estará dotado de un sistema antimigratorio,
  2. b) el vidrio de envoltura deberá ser biocompatible,
  3. c) deberá estar programado y no podrá ser modificado,
  4. d) la estructura del código alfanumérico que incorpore será la establecida por la norma ISO 11784, y
  5. e) el sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector será el establecido por la norma ISO 11785.

 

Con carácter general, en los mamíferos el transpondedor se implantará de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal. En el caso de que por algún motivo justificado no sea posible su implantación en ese lugar, se colocará en la zona de la cruz entre las dos escápulas y se hará constar expresamente el lugar exacto de su colocación en el Documento de Identificación Animal. En otras especies animales el transponedor se colocará donde sea técnicamente posible y origine las mínimas molestias.

 

Las entidades comercializadoras de transpondedores homologados y su red de distribución garantizarán siempre la trazabilidad del producto hasta su entrega al veterinario habilitado correspondiente.

TÍTULO IV. CENSO MUNICIPAL

ARTÍCULO 11. Censo Municipal.

 

Los poseedores de animales de compañía tendrán la obligación de censarlos en este Ayuntamiento a cuyo fin, se establece el Censo de las especies de animales domésticos cuyo contenido, en cuanto a estructura y organización será el que se determine mediante la normativa correspondiente de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En cualquier caso, los perros deberán contar con el documento-pasaporte definido en la Decisión 2003/803/CE como documento sanitario para el acompañamiento de estos animales, todo ello según el sistema RIACA o Registro de Identificación de Animales de Compañía de Aragón (www.riaca.org). Asimismo deberán contar con dicho documento los, gatos y hurones que se vayan a desplazar por cualquier lugar del Espacio Económico Europeo (países de la Unión Europea y Andorra, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y Vaticano).

 

ARTÍCULO 12. Modificación de Datos.

 

Los veterinarios habilitados deberán comunicar cualquier alta, baja o modificación de datos de los animales al Ayuntamiento, para que se incorpore en el censo, de conformidad con los modelos que el Ayuntamiento determine.

No será necesario comunicar dicha información si el Ayuntamiento dispone de acceso en modo de consulta al Registro de Identificación o conexión Informática entre su censo municipal y el registro de identificación.

 

TÍTULO V. REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

ARTÍCULO 13. Registro de Animales de Compañía.

 

El Registro de Animales de Compañía como registro público dependiente del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, deberá contener los datos de identificación de los animales de compañía.

 

Por lo tanto una vez identificados los animales de Compañía, el veterinario habilitado procederá en un plazo no superior a cinco días hábiles desde que se produzca la identificación a su inscripción en el registro de animales.

 

ARTÍCULO 14. Modificación de Datos del Registro de Identificación.

 

El propietario, poseedor de un animal inscrito deberá comunicar al Registro Autonómico de Identificación, a través de un veterinario habilitado para la identificación oficial de animales de compañía todo cambio de datos registrales en un plazo no superior a diez días hábiles desde que se produzca el hecho causante.

 

Si la modificación viene motivada por el traslado de residencia habitual del animal fuera del territorio de Aragón se tramitará como una baja, dando cuenta de tal incidencia a la administración de la comunidad autónoma a que se traslada la residencia habitual del animal.

 

Los veterinarios clínicos deberán comunicar al departamento competente en materia de agricultura y ganadería, para su inscripción en el registro de identificación, los datos de las vacunaciones y tratamientos obligatorios que se apliquen a los animales de compañía.

ARTÍCULO 15. Cambio de Propiedad de los Animales Registrados.

 

Si el cambio de propiedad no supone que el animal abandone el territorio de Aragón, se procederá del siguiente modo:

 

  1. a) Las personas que efectúen el cambio de propiedad comunicarán el mismo al Registro de Identificación, a través de un veterinario habilitado para la identificación oficial de animales de compañía, cumplimentando la notificación cuyo modelo se recoge en el Anexo IV del Decreto 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se Regula la Identificación, los Censos Municipales y el Registro Autonómico de los Animales de Compañía, con las firmas del anterior y del nuevo propietario. En tanto no se produzca esta comunicación, toda la responsabilidad sobre el animal corresponderá al propietario inicial, salvo prueba en contrario.
  2. b) Recibido el documento de notificación el veterinario habilitado procederá a:

—  Inscribir los datos del nuevo propietario en el Registro de Identificación.

— Firmar la notificación presentada con las firmas del anterior y del nuevo propietario. Esta notificación quedará en poder del anterior propietario y servirá como justificante de la comunicación.

— Expedir el Documento de Identificación Animal a favor del nuevo propietario.

 

En el caso de que el cambio de propiedad del animal conlleve el traslado de su residencia habitual fuera del territorio de Aragón, se tramitará como una baja.

 

Por parte de los veterinarios habilitados se dará traslado al Ayuntamiento de las altas, bajas o modificaciones de datos que se les comuniquen, a efectos de su incorporación a los censos municipales.

 

ARTÍCULO 16. Acceso al Registro de Identificación.

 

Tendrán acceso de consulta al Registro Autonómico de Identificación, con las garantías legalmente establecidas, el personal del Ayuntamiento así como cualquier otra persona física o jurídica legítimamente interesada.

 

Tendrán acceso de consulta parcial de los datos del propietario o poseedor afectado aquellos ciudadanos que por haber hallado un animal abandonado o acreditar un interés legítimo dispongan del código de identificación de un animal, con la exclusiva finalidad de poder localizar rápidamente a su propietario o poseedor.

 

 

TÍTULO VI. TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑIA

ARTÍCULO 17. Medidas Higiénicas.

 

Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado higiénico y sanitario, al igual que los habitáculos que los alberguen.

 

El propietario o poseedor de los animales deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucien las vías y los espacios públicos y para eliminar las deyecciones que realicen fuera de los lugares que sean habilitados y debidamente señalizados por este Ayuntamiento.

 

El Ayuntamiento establecerá los sistemas adecuados para recoger y eliminar los cadáveres de los animales de compañía además se encargará de habilitar en jardines, parques y vías públicas lugares idóneos, debidamente señalizados, para la deposición de excrementos de animales de compañía.

 

ARTÍCULO 18. Circulación.

 

Los perros serán conducidos por la vía pública provistos de correa o cadena con collar, salvo en los lugares autorizados por los Ayuntamientos.

 

En los casos de animales catalogados como potencialmente peligrosos, éstos deberán circular de acuerdo con lo establecido por su normativa específica.

 

Podrá autorizarse el acceso de los animales de compañía a los medios de transporte público, excepto autobuses urbanos y de largo recorrido, que, en todo caso, estará supeditado al estado higiénico óptimo de los animales, a que posean la identificación censal y a la acreditación, mediante la correspondiente cartilla sanitaria o documento equivalente, de la vacunación contra aquellas enfermedades cuya aplicación declare obligatoria la Administración autonómica.

 

El uso de bozal será necesario para los perros que se trasladen en los medios de transporte público.

 

Las empresas propietarias de los medios de transporte podrán fijar tarifas correspondientes al uso de estos medios por los animales de compañía.

 

Respecto a los perros guía para deficientes visuales, así como en relación con otros animales de compañía que auxilien a otros deficientes psíquicos o físicos, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos, se estará a lo dispuesto en la legislación correspondiente.

 

TÍTULO VII. ABANDONO Y CENTRO DE RECOGIDA

 

ARTÍCULO 19. Abandono y  Centro de  Recogida.

 

Se considera animal abandonado aquel animal de compañía que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, o no esté acompañado de persona alguna que se haga responsable del animal.

Corresponde a este Ayuntamiento, contar con servicios de recogida de los animales abandonados, de acuerdo con el convenio firmado con D.P.T. de perros abandonados, así como para el mantenimiento y cuidado de éstos, hasta que el propietario aparezca, sean cedidos a nuevas personas o sacrificados eutanásicamente.

El Ayuntamiento dispondrá de las medidas necesarias para impedir la proliferación y presencia de animales abandonados en el término municipal, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones Públicas.

Los animales abandonados serán recogidos en centros que deberán estar autorizados como núcleos zoológicos y en los que se les mantendrá y cuidará en los términos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.

Recogidos los animales en los centros, éstos comunicarán de inmediato al propietario del mismo tal circunstancia, debiendo disponer, a tales efectos, de los medios necesarios que hagan posible la identificación del animal.

 

Los animales permanecerán tres días hábiles en los centros de recogida para que puedan ser recuperados por sus dueños permaneciendo otros siete días hábiles más en los Centros, plazo éste durante el cual podrán ser objeto de adopción por terceros o también de recuperación por sus dueños.

Los plazos señalados en el apartado anterior podrán ser reducidos por razones de urgencia derivadas del bienestar animal, sin que en ningún caso el primero de ellos pueda ser inferior a dos días hábiles.

Los animales que se encuentran en centros de recogida no podrán cederse a personas que hubieran sido sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones calificadas como graves o muy graves. El Ayuntamiento o entidad titular del centro de recogida podrá establecer un seguimiento para comprobar que el animal cedido recibe una atención adecuada.

 

ARTÍCULO 20. Sacrificio de Animales Recogidos

Transcurridos los diez días señalados en el artículo anterior los animales podrán ser objeto de sacrificio.

Los animales que permanezcan en los centros de recogida de titularidad pública o de las entidades colaboradoras así declaradas al amparo de esta Ley sólo podrán sacrificarse cuando después de haber realizado lo razonablemente exigible para encontrar un poseedor no fuera posible atenderlos más tiempo en sus instalaciones.

 

También podrán ser sacrificados los animales por razones sanitarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 21. Procedimiento de Sacrificio.

 

El sacrificio deberá realizarse en centros que estén autorizados como núcleos zoológicos, estando prohibido el sacrificio en la vía pública, salvo en caso de extrema urgencia o causa mayor.

 

El sacrificio deberá efectuarse por facultativos veterinarios o bajo su directa supervisión.

Para proceder al sacrificio se emplearán métodos que provoquen la pérdida inmediata de la consciencia del animal y con el mínimo sufrimiento posible, quedando prohibida la aplicación de determinados métodos de sacrificio indicados en el Anexo III de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

 

TÍTULO VI. ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS.

ARTÍCULO 22. Definición.

En virtud del artículo 59 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal de la Comunidad Autónoma de Aragón son Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales Domésticos las entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas cuya representación de los fines que persigan se considere de la suficiente entidad, y que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales en general o de grupos concretos de éstos.

 

ARTÍCULO 23. Entidades Colaboradoras.

Las asociaciones de Defensa de los Animales pueden declararse colaboradoras de la Administración, previa solicitud de aquéllas, procediéndose a su inscripción de oficio en el registro autonómico creado al efecto.

 

Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones declaradas entidades colaboradoras en las gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administración.

 

Las entidades colaboradoras en el ámbito de su especialidad podrán suscribir convenios de colaboración con este Ayuntamiento en los que, entre otros contenidos, se pueda proveer la realización por las entidades colaboradoras de las siguientes actividades de protección, defensa y estudio de los animales:

 

Recoger animales abandonados. Asimismo, podrán recoger los animales entregados por sus dueños.

Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.

Divulgar el espíritu y contenido de esta Ordenanza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Además el Ayuntamiento podrá conceder subvenciones y ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.

 

Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar al Ayuntamiento para que realice inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

 

Dichas asociaciones deberán dar cuenta periódicamente de sus actuaciones a las autoridades competentes.

 

 

TÍTULO VIII. RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 24. Normativa.

El régimen de infracciones y sanciones se regula en los artículos 68 a 70 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

 

ARTÍCULO 25. Infracciones.

Se considerarán infracciones administrativas:

Toda acción u omisión contraria a lo establecido en la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.

A los efectos de la presente ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Serán infracciones leves:

  1. a) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daño o sufrimientos innecesarios o injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación vigente, sin llegar a causarles lesiones, deformidades, defectos o la muerte.
  2. b) No facilitarles los líquidos y alimentación necesarios de acuerdo a sus necesidades, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con restos de otros animales cuando esté prohibido por la legislación vigente, siempre que con ello no se les cause trastornos graves o la muerte.
  3. c) Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, impropias para la práctica del cuidado y atención necesarios o para su bienestar animal de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas, según especie y raza, siempre que no se hayan causado lesiones, enfermedades o la muerte.
  4. d) La entrega de animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
  5. e) La negación de asistencia sanitaria por parte de los veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el Código para el ejercicio de la profesión veterinaria aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
  6. f) La venta o donación de animales a menores o incapacitados sin la autorización de quienes tengan atribuida su autoridad familiar, patria potestad o tutela.
  7. g) La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de éstos a las personas, o mantener juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.
  8. h) Mantener a los animales en condiciones ambientales y de manejo contrarias a lo establecido en la presente Ordenanza.
  9. i) Desarrollar trabajos sin el carné de cuidador y manipulador cuando así lo exija la legislación vigente.
  10. j) La no vacunación o la no realización de los tratamientos sanitarios obligatorios, así como no estar en posesión de la preceptiva cartilla sanitaria o documento equivalente o no tenerlos adecuadamente diligenciados.
  11. k) No disponer, en su caso, de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
  12. l) Llevar animales atados a vehículos en movimiento o, estando sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos.
  13. m) No censar o identificar reglamentariamente los animales de compañía que deban estarlo de acuerdo con la legislación aplicable.
  14. n) No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos o para eliminar las deyecciones que realicen en estos lugares.

Ñ) La utilización de sistemas de recogida y de eliminación de los cadáveres de los animales de compañía contrarios a los establecidos en la legislación vigente.

  1. o) La falta de comunicación a los registros administrativos de los animales de compañía de las altas, bajas y cambios de propiedad de los mismos.
  2. p) El incumplimiento de las condiciones de circulación de los animales de compañía previstas en la Ordenanza.
  3. q) El acceso de animales de compañía sin autorización o, en su caso, sin bozal a los medios de transporte públicos en que estén autorizados.
  4. r) Impedir el acceso a perros guía a las instalaciones o establecimientos autorizados por la legislación vigente.
  5. s) Ejercer la actividad de núcleo zoológico sin estar autorizado para ello.
  6. t) El incumplimiento de la obligación de notificar al registro de núcleos zoológicos los datos relativos a los cambios de titularidad, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para los núcleos zoológicos.
  7. u) La cría o venta de animales en deficiente estado sanitario o fuera de los lugares autorizados, así como el incumplimiento de las obligaciones documentales y de información previstas en el artículo 28 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
  8. v) La no comunicación de los movimientos, alta y baja, de animales en las agrupaciones zoológicas de fauna silvestre.
  9. w) La proliferación incontrolada de los animales.
  10. x) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente siempre que, como consecuencia de dicha vulneración, no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales.
  11. y) Cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley que no esté calificado específicamente como grave o muy grave.

Serán infracciones graves:

  1. a) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación vigente, causándoles lesiones, deformidades o defectos.
  2. b) Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten.
  3. c) Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, impropias para su cuidado y atención, de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas, siempre que se les haya causado lesiones, enfermedades o la muerte.
  4. d) No facilitarles la alimentación y líquidos necesarios de acuerdo a sus necesidades, todo ello cuando, como consecuencia de ello, se hayan provocado trastornos graves o la muerte de los animales.
  5. e) El abandono de animales en espacios abiertos o cerrados, así como incumplir la obligación de entrega a los centros de recogida establecidos legalmente.
  6. f) La práctica de mutilaciones, salvo las controladas por facultativos competentes en caso de necesidad médico-quirúrgica por exigencia funcional o por castraciones, la de operaciones quirúrgicas y las de sacrificio de los animales sin control del facultativo competente o con sufrimientos físicos evitables o sin aturdimiento previo o insuficiente.
  7. g) Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrándoles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionar a los animales la muerte o graves trastornos que alteren su comportamiento o su desarrollo fisiológico natural.
  8. h) Impedir la libre inspección de los animales y sus instalaciones a las autoridades competentes, salvo en el caso de animales recluidos en el domicilio.
  9. i) Mantener animales enfermos o heridos sin asistencia sanitaria adecuada.
  10. j) La vulneración de las obligaciones respecto a la recepción, cesión y sacrificio de animales abandonados en los centros de recogida.
  11. k) El incumplimiento de las condiciones establecidas para el sacrificio de animales.

Serán infracciones muy graves:

  1. a) Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producirles daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación vigente, causándoles la muerte.
  2. b) La organización y celebración de peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

 

ARTÍCULO 26. Sanciones.

Las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ordenanza se sancionarán por la Alcaldía con la siguiente escala:

  1. a) Infracciones leves, con multa de sesenta euros (60 €) a seiscientos un euros (601 €).
  2. b) Infracciones graves, con multa de seiscientos un euros con un céntimo de euro (601,01 €) a seis mil diez euros (6.010 €).
  3. c) Infracciones muy graves, con multa de seis mil diez euros con un céntimo de euro (6.010,01 €) a ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 €).

 

ARTÍCULO 27. Procedimiento Sancionador.

 

Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 82 y siguientes de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

El Ayuntamiento instruirá los expedientes sancionadores y los elevará a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón y en el Decreto 64/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se Regula la Identificación, los Censos Municipales y el Registro Autonómico de los Animales de Compañía.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El Ayuntamiento podrá establecer la correspondiente ordenanza que regule la imposición de tasas por los servicios municipales relativos a la materia regulada en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Si no se presentan reclamaciones o sugerencias durante el indicado plazo, de acuerdo al art. 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, el acuerdo inicial se entenderá elevado a definitivo, sin tomar un nuevo acuerdo al respecto, dada la publicación íntegra de la misma.

 

Firmado. El Alcalde. Alfonso M. Perez Ornaque